Estatutos de la CB Monte de Estós

I-Disposiciones Generales

Artículo 1. CARÁCTER DE LA ENTIDAD Y FUENTES DE SU REGULACIÓN. La Comunidad especial de copropietarios del.Monte Estás se regirá básicamente por las normas de estos Estatutos, por las disposiciones legales que le sean de obligada aplicación y con subordinación a todo lo anterior, por las costumbres observadas o que puedan llegar a establecerse, en el uso y aprovechamiento de aquel Monte desde que se inscribió en el Registro de la Propiedad el título de información posesoria el 11 de Abril de 1890, a favor de Don Mariano Anglada Mur y 183 personas más.

Artículo 2. OBJETO DE LA COMUNIDAD. El objeto de la Comunidad consiste básicamente en la administración, aprovechamiento y conservación adecuada del Monte Estós.

Artículo 3. SUJECIÓN DE TODOS LOS PARTÍCIPES A LOS PRESENTES ESTATUTOS. Los copropietarios del Monte Estós así como la Asamblea General, la Junta Administrativa y cualesquiera otros órganos y personas adscritas a la Comunidad, se someten con arreglo a derecho, al cumplimiento y observancia de todas y cada una de las disposiciones de los presentes Estatutos, renunciando a cualquier acción o excepción que pudieran promover para dejarlo sin efecto, sin perjuicio desde luego, de su modificabilidad con arreglo a lo previsto en el mismo.

Artículo 4. DOMICILIO. La Comunidad tendrá su domicilio en el término municipal de Benasque y en su calle Carretera de Francia s/n. La Junta Administrativa podrá trasladar ese domicilio a otro emplazamiento situado dentro del mismo término.

II- Participaciones y partícipes

Artículo 5. ORIGEN, IGUALDAD E INDIVISIBILIDAD DE LAS PARTICIPACIONES. Las 184 participaciones que resultan de la inscripción de la Comunidad practicada en el Registro de la Propiedad el 11 dé Abril de 1890, son iguales e indivisibles aunque puedan ser varias las personas titulares de cualquiera de aquellas.

Artículo 6. CONDICIÓN DE PARTÍCIPES. Tendrán la condición de partícipes los que en virtud de herencia, legado, donación, compraventa u otro título jurídico suficiente, traigan causa de alguna de las per¬sonas que con arreglo a la mencionada inscripción registral de 11 de Abril de 1890, constituyeron originariamente, la Comunidad.

Artículo 7. TITULARIDAD DE PARTICIPACIONES .CON ARREGLO AL DE¬RECHO FORAL. Cuando la titularidad dé una o más participaciones estuviera afectada por fiducia sucesoria, heredamiento en vida u otra institución foral propia de Aragón, para determinar quien deba ostentar de presente la condición de partícipe, se estará a lo que resulte de la Compilación del Derecho Civil del territorio.

En caso de contienda arbitral o judicial acerca de la titularidad de participaciones, se seguirá reconociendo la condición de partícipe a quien hubiese venido poseyéndola hasta el momento de promoverse aquella contienda mientras no recaiga laudo o sentencia firmes.

No obstante lo anterior, si alguno de los contendientes acreditase que de mantenerse el citado reconocimiento se seguirían perjuicios irrepa-rables, la Junta, previa audiencia de los interesados, podrá suspender el ejercicio de los derechos de participación hasta que sea firme el laudo o la sentencia correspondientes.

Artículo 8. PLURALIDAD DE TITULARES DE UNA O MÁS PARTICIPACIONES. Los cotitulares de una o más participaciones deberán designar a una sola persona para el ejercicio de todos los derechos que se deriven de aquella cotitularidad y responderán solidariamente, de cuantas obliga-ciones sean inherentes a la participación o participaciones cuya titula-ridad compartan.

Artículo 9. DERECHOS DE LOS PARTíCIPES. Además de los que resulten de otros preceptos de los presentes Estatutos, cada partícipe tendrá derecho:

1° A asistir con voz y con voto a las Asambleas Generales que celebre la Comunidad. A cada participación le corresponderá un voto.

2° A elegir y ser elegido para cualquier cargo de la Comunidad salvo causa de incapacidad civil de obrar.

3° A delegar en otro socio o pariente, su asistencia a la Asamblea General, siempre que lo haga por escrito, bien para cada sesión o bien con carácter indefinido; en este último caso, tal delegación se man-tendrá mientras no se revoque de igual forma.

4° A percibir en su caso, los rendimientos que se obtengan del Monte y que se acuerden repartir.

5° A disfrutar de aquellos aprovechamientos individuales que autorice la Junta Administrativa de conformidad con las presentes normas.

6° A separarse de la Comunidad percibiendo de esta el importe de la participación de la que sea titular. Ningún comunero podrá ser obliga-

do a permanecer en la indivisión ni los demás compelidos a que dicha indivisión concluya. Quien no quiera permanecer en la Comunidad podrá optar por transmitir su participación én los términos que estos Estatutos, prevén o por recabar de la Comunidad el abono del valor que figure asignado a la participación mediante acuerdo de la Asamblea General, adoptado para cada ejercicio.

Artículo 10.OBLIGACIONES DE LOS PARTÍCIPES. Además de las que resulten de otros preceptos de los presentes Estatutos, cada partícipe estará obligado a:

1° Acatar los acuerdos que se adopten por la Junta Administrativa, por la Asamblea General o por cualesquiera otros órganos de la Comunidad sin perjuicio de poderlos recurrir, en su caso.

2° Abstenerse de llevar a cabo usos o aprovechamientos de los bienes de la Comunidad sin obtener antes, el correspondiente permiso de la Junta Administrativa o contrariando los términos de la autorización recibida.

3° Abonar las cuotas que con carácter periódico o de una sola vez acordase la Asamblea General recabar de cada uno de los partícipes.

4° Poner en conocimiento de la Junta Administrativa cualquier novedad que el partícipe llegase a conocer y que sea susceptible de afectar positiva o negativamente a los intereses de la Comunidad, para que aquella pueda proveer lo necesario.

5° Comunicar a la Junta Administrativa el propósito de enajenar su participación a los efectos que según estos Estatutos procedan.

Artículo 11.TRANSMISIBILIDAD DE PARTICIPACIONES. Serán libres las transmisiones realizadas entre comuneros, así como las realizadas a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del transmitente y colate-rales hasta el cuarto grado.

En cualquiera otra transmisión intervivos de participaciones en la Comunidad, tendrán los demás comuneros un derecho preferente de adquisición que se sujetará a las siguientes normas:

a) El comunero que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a la Junta Administrativa, haciendo constar la participación o participaciones de que se trate, la identidad del potencial adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.

b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la Comunidad, que se expresará mediante acuerdo de la Asamblea General, previa inclusión del asunto en el Orden del día.

c) La Comunidad solo podrá denegar el consentimiento co-municando al transmitente, por conducto formal, la identidad de uno o varios comuneros que se propongan adquirir la participación o participaciones ofrecidas en venta. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Asamblea General donde se adoptaron dichos acuerdos. Los comuneros concurrentes a la Asamblea General, tendrán preferencia para la adquisición sobre los que no asistan. Si son varios los concurrentes interesados en adquirir, se asignarán las participaciones en venta a razón de una para cada uno de ellos, y en cualquier otro caso, por sorteo.

d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las comunicadas a la Junta Administrativa por el transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio figurase aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que el adquirente directamente o por medio de una entidad de crédito garantice el abono del importe que no vaya a satisfacerse de presente, salvo que lo excuse el transmitente. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito no hereditario, el precio de adquisición, será fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, se estará al valor asignado a las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la Comunidad el propósito de transmitir.

e) El documento de transmisión deberá formalizarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación a la Comunidad de la identidad del adquirente o adquirentes.

f) El que se proponga transmitir participaciones no podrá hacerlo hasta que se celebre la primera Asamblea General desde que se hiciera la comunicación de aquel propósito y se acuerde en ella, lo que proceda.

En caso de embargo de participaciones en la Comunidad, acordado en cualquier procedimiento, judicial o administrativo de apremio, una vez notificado a la Comunidad por el Juez o Autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante, así como las participaciones embargadas y la identidad del partícipe embargado, la Junta Administrativa procederá a la anotación del embargo en el Libro-Registro de socios, remitiendo de inmediato a los demás comuneros, copia de la notificación recibida, a fin de que puedan concurrir a la subasta y optar a la adjudicación de la participación o participaciones afectadas, si así les interesa.

La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria por el cónyuge, ascendientes o descendientes o colateral

hasta cuarto grado del comunero fallecido, confiere al heredero o legatario la condición de partícipe en la Comunidad.

En toda transmisión de participaciones “mortis-causa” no comprendida en el párrafo anterior, los comuneros tendrán un derecho preferénte de adquisición de las participaciones del fallecido, apreciadas en el valor que conste estimado en el acuerdo que anualmente adopte la Asamblea.

El derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la Comunidad de la adquisición hereditaria, siendo de aplicación supletoria, las normas previstas para la transmisión intervivos.

La transmisión de las participaciones, así como la constitución de cualesquiera derechos reales sobre las mismas, deberán constar en escritura pública. En todo caso, cualquier transmisión deberá ser comunicada a la Junta Administrativa y deberá responder a las condiciones de la oferta comunicada a la Comunidad en su día.

Todas las transmisiones que se hagan deberán ser puestas en conocimiento de la Junta Administrativa.

Las transmisiones de participaciones que no se ajusten a lo esta-blecido en estos Estatutos no producirán efecto alguno frente a la Comunidad.

Artículo 12. LIBRO REGISTRO DE PARTÍCIPES. La Junta Administrativa llevará un Libro registro de partícipes en el que se hará constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o for-zosas, de las participaciones sociales, así como la eventual constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquella, a efectos de notificaciones y cualesquiera otras procedentes.

Los comuneros interesados podrán examinar el Libro registro de partícipes y obtener certificación del asiento o asientos que les conciernan.

La Junta Administrativa podrá rectificar el contenido del Libro registro siempre que preceda audiencia a los comuneros interesados que podrán oponerse a la rectificación en plazo de un mes desde la notificación del propósito de proceder a la misma.

Transcurrido el período transitorio que se establezca en estos Estatutos, nadie podrá ejercer como partícipe de la Comunidad si no ha hecho constar en aquel Libro Registro mediante petición al efecto, el título del que se derive su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad.

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III. Órganos de la Comunidad

Artículo 13.ÓRGANOS DE LA COMUNIDAD. Son órganos de la Comunidad la Asamblea General y su Junta Administrativa; dentro de esta y además de las competencias colegiadas que le correspondan, dis-pondrán de atribuciones individuales el Presidente, el Vicepresi-dente por sustitución del anterior, el Depositario y el Secretario.

Artículo 14.ASAMBLEA GENERAL. La Asamblea General es la reunión de

‘ todos los partícipes, presentes o representados para deliberar y adoptar acuerdos en los asuntos propios de su competencia como órgano superior de la Comunidad.

Artículo 15. SESIONES. La Asamblea General, se reunirá por lo menos, una vez al año a fin de aprobar en su caso, las cuentas del último ejercicio y resolver sobre la aplicación de sus resultados.

En dicha sesión se podrán someter a la deliberación y decisión de la Asamblea, aquellos asuntos que siendo también de su compe-tencia, fueran incluidos en el Orden del Día de la sesión o acordado abordarse por razones de urgencia.

Todo ello, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que fueran necesarias.

Artículo 16. CONVOCATORIA. Corresponderá hacer la convocatoria al Presi-dente de la Junta Administrativa, previo acuerdo de esta; la con-vocatoria expresará el Orden del día de la reunión, el lugar, la fecha y la hora en que haya de celebrarse la asamblea, así como la adver-tencia de que a falta del quórum preciso para que la Asamblea quede válidamente constituida en primera convocatoria, se enten-derá convocada segunda vez, para una hora más tarde y en tal caso, constituida válidamente cualesquiera que sea el número de los asistentes.

Artículo 17. PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA. La Presidencia de la Asam¬blea corresponderá al que la ostente en la Junta Administrativa que estará asistido por el Secretario de esta.

Artículo 18. CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL. Al comienzo de la sesión y antes de declararla válidamente constituida, se procederá a constatar la relación de los que asistan, indicando respecto de cada uno de ellos, si lo hacen por derecho propio o por representación y la participación o participaciones a las que correspondan.

La Asamblea General se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria cuando los partícipes, presentes o representados, sumen en conjunto, la mitad más una de las participaciones inscritas en el correspondiente Registro de partícipes que lleve la Junta; en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de los partícipes presentes o representados y de las participaciones que en conjunto se reúnan.

No obstante lo anterior, para que la Asambléa General pueda acordar válidamente cualquier modificación que afecte sustancialmente al contenido de estos Estatutos o a la subsistencia de la comunidad del Monte Estós, será necesaria la concurrencia en primera convocatoria, de dos tercios de las participaciones, presentes o representadas y en segunda convocatoria, la mitad más una de aquellas.

Artículo 19. REPRESENTACIÓN EN ASAMBLEA. Todo titular de participa-ciones podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona sin necesidad de que también sea partícipe: la representación debe conferirse por escrito dejándose constancia de ella en la Secretaría de la Junta Administrativa. Si el repre-sentante fuera cónyuge, ascendiente o descendiente del representado y así fuera notoriamente conocido por la Presidencia, bas-tará la propia invocación verbal de la representación bajo la responsabilidad del que la haga.

Artículo 20.ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL. Una vez debidamente constituida, la Asamblea General decidirá por mayoría sobre los asuntos incluidos en el Orden del día de la convocatoria y excepcionalmente, sobre aquellos otros que no hubieran podido serlo entonces y que por razones de urgencia o de manifiesta necesidad así lo decida la propia Asamblea en el curso de la sesión, a propuesta de su Presidente.

En el Orden del Día de todas las sesiones que celebre la Asamblea General salvo las extraordinarias que expresamente lo excluya, se contendrá un último punto relativo a ruegos y preguntas.

Artículo 21.ACTAS DE LAS SESIONES. De los acuerdos que adopte la Asamblea y de sus incidencias básicas se levantará acta por el Secretario, aprobándose por la misma Asamblea al concluir la sesión o dentro de los quince días siguientes con la intervención del Presidente y de los partícipes que presentes en dicha sesión, designe la propia Asamblea.

Artículo 22.OBLIGATORIEDAD DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA. Una vez aprobada el acta, los acuerdos adoptados por la Asam¬blea obligan a todos órganos de la ‘Comunidad y partícipes, in-

cluidos los ausentes y los que habiendo asistido a la sesión, vota¬ran en contra o se abstuvieran.

Artículo 23.JUNTA ADMINISTRATIVA: El gobierno y gestión ordinaria de to-dos lo asuntos que conciernan a la Comunidad, corresponde a su Junta Administrativa, como tradicionalmente ha venido haciéndose y en la forma prevista por los presentes Estatutos.

Artículo 24. NOMBRAMIENTO Y COMPOSICIÓN. La Junta Administrativa se compondrá de nueve partícipes elegidos en la Asamblea General procurando que las personas elegidas sean las idóneas atendiendo a los aprovechamientos o usos que actual o potencialmente, quepa que se hagan en el Monte.

El Señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benasque se considerará invitado permanentemente a todas las sesiones que celebra la Junta Administrativa.

Artículo 25. RENOVACIÓN DE LA JUNTA. La renovación de la Junta deberá hacerse por mitad cada dos años; transcurrido ese término ce¬sarán cinco de los nueve miembros siendo los restantes aquellos que llevasen cuatro años de ejercicio, sin perjuicio de que puedan ser reelegibles.

Artículo 26.COOPTACIÓN. Si se produjeran vacantes en el seno de la Junta con anterioridad a la fecha en la que deba procederse a su reno-vación, los miembros restantes de aquella podrán designar entre los partícipes a personas idóneas para que deban ocuparlas hasta que se proceda a la renovación estatutaria.

Artículo 27.CONSTITUCIÓN. La Junta se reunirá cuantas veces sean pre¬cisas por convocatoria de su Presidente, operando de propia ini¬ciativa o a solicitud de un tercio de los miembros de hecho que hubiere en la Junta, excluido el Sr. Alcalde y quedará válidamente constituida cuando concurran a la sesión, la mitad más uno de dichos miembros.

Artículo 28.COMPETENCIAS. Son atribuciones de la Junta:

1° Acordar en nombre de la Comunidad, toda clase de actos y contratos que cónciernan al gobierno y administración de aquella.

2° Acordar la interposición de cualquier clase de acciones, recursos administrativos o judiciales en defensa de los intereses de la Comunidad.

3° Dirigir y órdenar la administración del Monte de Estós y de cualquier parte del mismo, procurando su conservación y mejora,

así como su racional explotación, fijando cuando sea preciso, el calendario al que deban ajustarse los usos y aprovechamientos del Monte. Todo ello atendiéndose, además, a las normas que .sobre usos y aprovechamientos contengan’ estos Estatutos.

4° Acordar como proceda, las derramas que sobre provechos o cargas deban hacerse entre los partícipes.

5° Nombrar y separar con carácter temporal o indefinido a las personas que la Comunidad necesite emplear temporal o indefini-damente, fijando la retribución que deban percibir y las demás condiciones del trabajo que se les encomienden.

6° Resolver como mejor proceda, las dudas que puedan suscitarse en la interpretación de estos Estatutos.

7° Ejercer en fin, cualesquiera atribuciones que les resulten de preceptos de los presentes Estatutos y en general, las que no estando atribuidas a la Asamblea General o a la responsabilidad individual de algún miembro de la propia Junta Administrativa, deban entenderse comprendidas en el gobierno y gestión de los intereses ordinarios de la comunidad.

Artículo 29.ACUERDOS. La Junta Administrativa adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los miembros asistentes a cada sesión, debidamente convocada y constituida. En caso de empate tendrá carácter dirimente, el voto de la persona que ejerza la Presidencia.

Los acuerdos de la Junta Administrativa serán obligatorios para todos los comuneros, una vez aprobada el acta en la que consten. Para quedar válidamente constituida la Junta, se requiere la presencia de la mayoría de los que la compongan; de no obtenerse, se hará nueva citación para el día siguiente expresando la causa y los que concurran podrán adoptar acuerdos cualquiera que sea su número, entendiéndose acordado lo que votaran la mitad más uno de los presentes.

Artículo 30.ASISTENCIA A JUNTA ADMINISTRATIVA. Todos los miembros de la Junta Administrativa concurrirán puntualmente a las reuniones de la misma debidamente convocadas, de no impedirlo justa causa que acreditarán, en su caso.

Los cargos de la Junta Administrativa serán de desempeño obli-gatorio y gratuito, sin perjuicio de que la Comunidad abone a los miembros de la Junta los desembolsos y costos de los perjuicios extraordinarios que aquel ejercicio les ocasionara. La reiterada falta de asistencia a las reuniones de la Junta sin causa que la justifique, autoriza al Presidente a proponer a la misma que acuerde considerar producida vacante la plaza que ocupara el inasistente, pudiendo proceder seguidamente a nombrar un sustituto en la forma que los Estatutos permiten.

Artículo 31.ACTAS DE LAS SESIONES. Los acuerdos adoptados por la Junta se harán constar en acta aprobándose al término de la sesión o al comenzar la siguiente que aquella celebre.

Artículo 32. NOMBRAMIENTOS DENTRO DE LA JUNTA. Constituida primera vez la Junta Administrativa, se procederá por sus miembros y entre ellos, a la elección del Presidente, Vice-Presidente, Depositario y Secretario, para cuyos cargos serán proclamados aquellos que obtengan mayoría absoluta de votos, repitiéndose la votación en caso de empate; si hubiera segundo empate, decidirá la suerte.

Artículo 33. FUNCIONES ESPECíFICAS DEL PRESIDENTE. Al Presidente que será sustituido por el Vice-Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, le corresponde:

1° Presidir las sesiones y dirigir las discusiones.

2° Cuidar bajo su responsabilidad de que se cumplan las disposiciones de estos Estatutos y las que adopte la Junta Administrativa cuyo nombre y representación ostentará en todos los asuntos.

3° Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta.

4° Dirigir y vigilar la conducta de todos los dependientes y proponer a la Junta Administrativa las correcciones que acerca de ellos estime preciso.

5° Ejercer todas las funciones propias de ordenador y Jefe de la inversión de los fondos.

6° Exigir a los partícipes las cuotas a que hubiere lugar.

7° Inspeccionar, activar y dirigir en lo económico todas las obras que se ejecuten.

8° Convocar la Junta siempre que a su juicio sea necesario o que lo reclame la tercera parte de sus miembros.

9° Exigir a los infractores de estos Estatutos las responsabilidades que procedan con arreglo al mismo.

10° Demandar ante cualesquiera Autóridades y Tribunales en nombre y representación de la Junta y de la Comunidad del Monte Estós y como proceda en derecho, a cualesquiera persona o personas que cometan abusos en perjuicio de los intereses de los copropietarios.

11° Ejercer las demás atribuciones que le confieran estos Estatutos o resulten de la naturaleza de su cargo.

Artículo 34. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL DEPOSITARIO. Todos los fondos procedentes del Monte ingresarán precisamente en la Caja de la Junta Administrativa que custodiará el Depositario, a quien corresponde además:

1° Recaudar las cuotas que se hayan fijado por el concepto de pastos y restantes aprovechamientos o usos, así como las multas, indemnizaciones y demás cantidades exigibles de conformidad con los presentes Estatutos.

2° Llevar un Libro de Caja en el que se anoten diariamente todas las operaciones de cargo y data que ordene el Presidente con la toma de razón del Secretario.

3° Rendir al Presidente la cuenta, documentada de cada año desde el 15 al 30 de Diciembre para que sea examinada y aprobada en su día, en Asamblea General.

Artículo 35. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL SECRETARIO. Corresponde al Secretario de la Junta:

1° Asistir a las sesiones con voz y voto y certificar de los acuerdos que tome la Junta.

2° Redactar el Acta de cada sesión y después de aprobadá transcribirla fielmente al libro destinado al efecto, cuidando de recoger las firmas de los concurrentes.

3° Tomar razón de todos los cobros y pagos que se efectúen.

4° Preparar los trabajos y documentos que la Junta le encomiende. 5° Llevar el Libro registro de partícipes.

6° Cumplir aquellas otras obligaciones que resulten de estos Estatutos.

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IV. Regimen de los aprovechamientos y usos del monte

Artículo 36. REGLA GENERAL. Nadie podrá aprovecharse del terreno que forme parte del Monte Estós ni de las maderas, leñas, pastos y demás frutos que produzca, sino en el modo y forma que determine la Junta Administrativa, a tenor de las disposiciones de los presentes Estatutos y con sujeción a los acuerdos que en su caso, adopte la Asamblea General.

Tampoco nadie podrá usar u ocupar bienes del Monte sin que preceda al menos, acuerdo de la Junta Administrativa que lo autorice.

Artículo 37.OBRAS DE CONSERVACIÓN Y MEJORA. Siempre que su esta¬do lo reclame la Junta Administrativa deberá atender a la recom-posición y mejora de los caminos, palancas, cabañas, corrales, etc., relativas al monte, con cargo a cuyos ingresos se harán efec¬tivos los gastos que se ocasionen.

Artículo 38.INCENDIOS DEL MONTE. Si se produjesen incendios en el Monte, nadie podrá extraer el combustible procedente del siniestro sin la previa autorización de la Junta Administrativa; en otro caso, la Junta pondrá los hechos en conocimiento de los Tribunales para que persigan como proceda a los que presuntamente puedan ser autores o encubridores del incendio o de los daños ocasionados.

Artículo 39.APROVECHAMIENTOS GANADEROS. Siguiendo la costumbre establecida de tiempo inmemorial, solo podrán entrar al disfrute de pastos los ganados, caballar y vacuno que los propietarios del Monte hayan invernado con sus hierbas en el municipio de Benasque y satisfagan por ellos la correspondiente cuota de contribución en dicho municipio. El dueño del ganado introducido sin reunir las expresadas condiciones, pagará a la Comunidad la indemnización que fije la Junta. Todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que además, procedan.

Artículo 40. GANADO CABALLAR, MULAR O VACUNO DE LOS PARTÍCIPES DEL MONTE. El titular del ganado caballar, mular y vacuno de íos partícipes del Monte, deberá abonar la cuota que se fije anualmente por cabeza y especie para gozar del aprovechamiento de pastos. A falta de ganados invernados para consumir los pastos, queda facultada la Junta Administrativa para acordar la admisión de otros ganados, pagando su titular la cuota que se determine anualmente, por cabeza y especie.

La Junta Administrativa también queda facultada para hacer gastos en cantidad que no exceda de la cifra que se establezca al aprobar las cuentas anuales.

Artículo 41.OTROS GANADOS. Siendo posible su admisión, tendrán preferencia: 1° Los ganados invernados en el municipio de Benasque de los no propietarios, en el número que determine la Junta dentro de

los límites disponibles, pagando la misma cuota que el de los propietarios. 2° Los ganados que invernen en municipios distintos del de Benasque y que pertenezcan, no obstante, a propietarios de esta Comunidad, dentro del límite disponible; la cuota a pagar será para un primer lote, cuyo número de cabezas determinará la Junta, la misma cuota que los ganados invernados en el municipio y el resto que exceda de dicho número, pagará el precio que se fije para los ganados del punto siguiente. 3° Ganados que no invernen en el municipio de Benasque y que tampocó pertenezcan a propietarios de esta Comunidad, pagando la cuota que determine la Junta Administrativa.

Artículo 42.GANADO CABALLAR Y MULAR DE TRABAJO. El ganado caballar y mular de trabajo podrá ir al aprovechamiento de pastos, pagando la cuota que se establezca anualmente y que será exigible también aunque solo vayan al Monte para el acarreo de leñas. El ganado vacuno de labor podrá ir al aprovechamiento de pastos, pagando la cuota por cabeza que se fije anualmente y siendo inver-nado. La Junta Administrativa queda facultada para admitir bueyes de labor al rebaño que se forme, de los invernados, tanto de los partícipes como de los no partícipes en el Monte, con sujeción a la correspondiente cuota o tarifa.

El empleo de animales como caballos o asnos en recorridos turísticos o deportivos por terrenos del Monte, quedará sujeto a la tarifa que establezca también anualmente, la Asamblea General.

Artículo 43.INCORPORACIONES AL PASTOREO DE CIERTOS ANIMALES. No podrán incorporarse al pastoreo en la dula, las yeguas, los potros enteros o recién castrados, los machos lechales ni los de trabajo sin castrar, bajo la indemnización de la cuota por cabeza que se fije anualmente, las lechalas nacidas en el municipio de Benasque y las recriadas durante el invierno, siempre que la Junta Administrativa lo autorice sin que puedan exceder de 6 cabezas por vecino entre las nacidas y las recriadas y pagando la cuota por cabeza que se determine para cada ejercicio.

Artículo 44. GANADO LANAR Y CABRÍO. Los titulares del ganado lanar del municipio de Benasque que vayan al Monte pagarán la cuota anual que se fije, y el cabrío que vaya con este ganado también abonará cuota propia, pudiendo ir por cada 100 cabezas de lanar, solo 4 del cabrío y debiendo ir al aprovechamiento el día que la Junta Administrativa determine. Podrá pedir pleta el ganadero que acredite tener 500 cabezas de su propiedad, petición que hará antes del 25 de Mayo de cada año. Los que pidan pleta, tendrán obligación de repartirse proporcionalmente los pajares. Si en cualquier época que lo hiciera, la Junta va al recuento de ganado al Monte y encuentra diferencia del número que haya contado al empezar el

aprovechamiento, impondrá al dueño la indemnización de la cifra por cabeza que se prevea para cada ejercicio. Hasta el 28 de Septiembre de cada año, queda prohibido el pacimiento de los bajantes que tienen destinados los respectivos rebaños, pero sin atropellar las hierbas que han de pacer las vacas ni mezclar el ganado con la dula; en otro caso, los dueños de los ganados infractores pagarán una indemnización que anualmente se determine.

Artículo 45. GANADO ASNAL. El ganado asnal pagará la cuota que se establezca por cada cabeza, por el aprovechamiento de pastos siendo exigible aunque sólo vaya para el acarreo de leñas.

Artículo 46. FORMA DE APROVECHAMIENTO DE PASTOS. El aprovechamiento de pastos no podrá verificarse en forma diferente al consumo diario por los ganaderos en el Monte, que será siempre sin cortar la hierba, excepto los abozos cuya época de disfrute acordará la Junta Administrativa y se anunciará a son de pregón o por otros medios públicos. Los infractores pagarán indemnización a la Comunidad a razón de la cifra que se determine para el ejercicio, por cada carga no autorizada.

Artículo 47. DÍA EN QUE DEBA DE COMENZAR EL DISFRUTE DE LOS PASTOS. En el ejercicio de su competencia, la Junta Administrativa, dispondrá el día en que haya de comenzar el disfrute de pastos, para conducir los ganados al Monte, y lo hará publicar por medio de bando, siendo además de su incumbencia el arreglo de los rebaños y sitios donde deban pacer. Los contraventores quedarán sujetos al pago de la indemnización por cabeza que se fije en cada año.

Artículo 48. DEPENDENCIA DE PASTORES Y GUARDIANES DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA. Los pastores y demás guardianes encargados de la custodia del ganado que vaya al disfrute de pastos, serán; de libre nombramiento y separación por la Junta Administrativa, que les asignará los salarios que corresponda satisfacerles con cargo a los ingresos procedentes del Monte y lo propio se hará con respecto a otros Guardas o en general, empleados. Las quejas que se formulen y que afecten a la conducta de cualquiera de los mencio-nados se dirigirán al Presidente de la Junta a fin de que esta se reúna con la urgencia que el caso requiera y adopte las disposicioes más convenientes para corregir si proceden los hechos denunciados.

Artículo 49.APROVECHAMIENTOS MADEREROS. Sin perjuicio de los permisos administrativos que requiera todo propietario del Monte que necesite madera para reconstruir o sostener edificios urbanos ya existentes, lo solicitará de la Junta Administrativa por escrito,

acompañando una hoja declaratoria suscrita por dos peritos, uno albañil y otro carpintero, en la que hagan constar bajo su responsabilidad, la clase, número y dimensiones de las piezas que deben invertirse en la obra. La Junta Administrativa vista la petición, designará dos miembros de ella para reconocer si verdaderamente es adecuada, e informarán de ello a la Junta que resolverá la procedente, determinando el número clase y punto de la corta. Al par-tícipe que se le conceda madera conforme dispone este artículo se le exigirá el pago anticipado de la cuota porr cada pie que anualmente se establezca. En cuanto a casas o edificios de nueva construcción carecerá la Junta Administrativa de facultades para conceder madera; si bien podrá solicitarlo el interesado para que se resuelva lo procedente, en Junta General, en caso de concederse, pagar mayor cantidad por cada pie, que el estipulado para los edificios existentes fijándose así con periodicidad anual.

Artículo 50. EXTRACCIÓN DE LEÑA O MADERA EN GENERAL. Los partícipes en la copropiedad del Monte se ajustarán a los plazos que fije la Junta Administrativa para extraer de aquella madera o leña a que tengan derecho.

A los no partícipes de la Comunidad del Monte les estará vedado absolutamente, extraer leña ni madera de ninguna clase: a los infractores se les exigirá una indemnización conforme al valor de cada carga y la que corresponda por cada elemento de madera y si no la hiciesen efectiva en plazo de tres días, se formulará denuncia judicial sin perjuicio de recabar por esa vía, aquellas indemnizaciones si no fueran satisfechas voluntariamente.

Artículo 51. VENTA DE MADERA PROCEDENTE DEL MONTE ESTÓS. Ningún vecino del municipio de Benasque podrá vender madera de la que le sea concedida a personas no vecinas del mismo término, exigiéndose a los infractores una indemnización adecuada a los

perjuicios que ocasione.

Artículo 52. PROHIBICIÓN DE CORTA DE ÁRBOLES PARA DESTINO A

LEÑA. Se prohibe absolutamente cortar pinos ni abetos, verdes o secos, con destino a leña, la que solo podrá extraerse de los despojos de la madera. Se consentirá extraer la leña que por cualquier circunstancia este muerta sobre el terreno pero ateniéndose en todo caso los que la extraigan, a las órdenes que de la Junta reciba el Guardia Jurado; queda también prohibido el podar pinos o abetos verdes ni aún los secos si no lo ha permitido el Guardia Jurado, ni con destino de leña ni a pinorra. A los infractores de este artículo se les exigirá una indemnización congruente sin perjuicio de formular denuncia ante los Tribunales en caso de que los hechos puedan revestir caracteres de delitos o faltas a juicio de la Junta y según las circunstancias que concurran. Tal aprovechamiento será al tiempo de pastoreo. También queda prohibido absolutamente, la corta de arbustos y extracción de los mismos; pagando los infractores por cada carga que extraigan la indemnización que se establezca anúalmente por acuerdo de Junta general.

Artículo 53.OTROS APROVECHAMIENTOS Y USOS. Compete a la Junta Administrativa promover nuevas formas de utilización de las que sea susceptible el Monte, de modo que sin perjuicio de su debida conservación y mejora, pueda ser objeto de aprovechamientos y usos que respetando los tradicionales, propicie otros acompasados a las necesidades económicas y laborales de Benasque y que permitan incrementar los rendimientos del Monte.

Con ese objeto, la Junta Administrativa deberá adoptar aquellas iniciativas que considere precisas en materias tales como arren-damientos de terrenos, constitución de derechos de superficie para construcciones aisladas mediante canon y derecho de reversión a favor de la Comunidad y con fines turísticos, deportivos o meramente recreativos, explotación directa o por cesión de pistas de esquí de fondo y en definitiva, fomento de aprovechamientos cinegéticos y otros usos secundarios que se puedan autorizar siempre mediando contraprestación, a los propios comuneros interesados o en su defecto, a terceras personas que lo soliciten y se ajusten a las condiciones de los permisos o contratos. Todo ello contando con la correspondiente autorización de la Asamblea General o con el acuerdo que esta adopte al efecto.

Artículo 54. ELEVACIÓN DE PROPUESTAS A LA ASAMBLEA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta elevará al conocimiento de la Asamblea General, aquellos proyectos que por su importancia trasciendan del gobierno y gestión ordinaria que compete a aquella, para que’por dicha Asamblea se adopten las acuerdos pertinentes.

La Junta dará cuenta asimismo a la Asamblea, de la relación de permisos de aprovechamiento y usos otorgue en cada ejercicio, así como de los contratos que concierte a nombre de la Comunidad con el mismo objeto.

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V. Patrimonio de la comunidad

Artículo 55. HACIENDA DE LA COMUNIDAD. La hacienda de la Comunidad estará compuesta por el patrimonio del Monte de Estás, los rendimientos que puedan obtenerse de su explotación, los auxilios, subvenciones o donativos que reciba, las indemnizaciones a que hubiere lugar y en su caso, las cuotas o derramas ordinarias o extraordinarias que acuerde recabar de los partícipes la Asamblea

General, a propuesta de la Junta.

Artículo 56. PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD. Las cuentas de ingresos y gastos de la Comunidad se elaborarán para cada año por la Junta Administrativa que lo someterá a la aprobación de la Asamblea General. También corresponderá a ésta aprobar las cuentas del último ejercicio vencido.

Artículo 57. FIJACIÓN ANUAL DEL VALOR DE. CADA PARTICIPACIÓN. Al tiempo de aprobar las cuentas anuales se fijará también por acuerdo de la Asamblea General y a propuesta de la Junta Administrativa, el valor que se entienda por la Asamblea que corresponde en ese ejercicio a cada una de las participaciones en la Comunidad y que deberá ser satisfecho a los miembros de la misma que no quisieran mantenerse en la proindivisión y optasen por recibir aquel importe en metálico separándose definitivamente de la Comunidad.

Si dicho valor fuera satisfecho por la Comunidad, la participación o participaciones adquiridas se entenderán extinguidas, dándose de baja en el Libro-Registro de partícipes e incrementándose proporcionalmente el valor de las participaciones restantes.

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VI. Régimen sancionatorio

Artículo 58. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. La Comunidad del Monte de Estás tendrá potestad sancionadora sobre sus partícipes por los actos u omisiones que fueran imputables a alguno de ellos y que afectando al ámbito de aquella lesionen los intereses comunes o los que correspondan a otros copropietarios.

Para que un miembro de la Comunidad pueda ser sancionado será necesario que la infracción le sea imputable aún a título de mera inobservancia o negligencia. Se consideran infracciones leves todas aquellas acciones u omisio-nes que impliquen desconsideración hacia otros partícipes, el descuido en el uso o aprovechamiento de los bienes comunes que no produzca daños patrimoniales o incumplimiento del régimen de comunidad de escasa consideración.

Será sancionada mediante reprobación escrita.

Se considerarán infracciones graves todas aquellas acciones u omisiones que impliquen un quebrantamiento reglamentario de entidad considerable, un daño patrimonial para la Comunidad, el descrédito de su buen nombre, la perturbación de la normal convivencia entre los partícipes y con los empleados de la Comunidad,

y en general, efectos socialmente reprobables y que trasciendan de incidencias pasajeras.

Dichas infracciones serán sancionadas mediante multa cuya cuantía se fije anualmente dentro de un máximo y un mínimo, atendiendo para fijar el importe entre tales extremos, a la existencia de intencionalidad o reiteración, al alcance y naturaleza de los perjuicios ocasionados y a la reincidencia por comisión u omisión en el término de doce meses seguidos de más de una infracción de la misma clase.

La sanción pecuniaria que se imponga en caso alguno permitirá que la comisión de la infracción resulte más beneficioso para el infractor, que el cumplimiento de la norma quebrantada. En todo caso, queda a salvo el derecho de recabar del infractor por vía judicial o extrajudicial, la indemnización a que además, diere lugar la infracción por daños y perjuicios que ocasionase a la Comunidad o a cualquiera de sus partícipes.

En todo caso, el procedimiento sancionador garantizará al presunto infractor, el derecho a ser notificado de la acción u omisión que se le impute, de la infracción que represente y de la sanción que pueda serle impuesta así como a formular escrito de alegaciones en su descargo.

Las infracciones leves serán impuestas por acuerdo del Presidente de la Junta Administrativa, previa audiencia al presunto responsable para que pueda alegar de palabra o por escrito lo que a su derecho convenga.

Las infracciones graves serán impuestas por acuerdo de la Junta Administrativa tras ordenarse la formación de expediente por el Presidente de aquella, instruirse el mismo por la personá que se designe con otorgamiento de plazo de quince días al presunto infractor para que pueda deducir escrito de alegaciones y proponer pruebas en su descargo.

Contra el acuerdo del Presidente imponiendo una falta leve, cabe recurso ante la Junta Administrativa en plazo de quince días desde que se notificó al interesado.

Contra el acuerdo de la Junta imponiendo falta grave, cabe recurso en el mismo plazo, ante la Asamblea General.

Artículo 59. FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA. El Presidente de la Junta dispondrá de cuantas facultades le sean precisas para proceder a la exacción de las cuotas fijadas que se establezcan por pastoreo, y otros aprovechamientos o sanciones pudiendo comparecer además, en nombre y representación de todos los copropietarios del Monte ante los Tribunales competentes en demanda de dichas responsabilidades que dimanen de acuerdos ejecutivos como deuda en beneficio de los copartícipes.

Artículo 60. DESTINO DE LAS MULTAS E INDEMNIZACIONES. Todas las sanciones que se impongan a los partícipes serán consideradas como indemnizaciones a favor del común del Monte Estás y en tal concepto, deberán ingresarse en la Caja de la Junta Administrativa y acrecentar los ingresos que se obtengan con destino a sufragar las cargas de custodia, fomento y protección de aquel Monte.

Artículo 61. DENUNCIAS JUDICIALES. Cuando se trate de perseguir excesos o abusos de cualquier especie, cometidos por quien no tenga participación en el Monte Estós y que afecten a su buen régimen, el Presidente de la Junta Administrativa estará facultado para de¬nunciar a los infractores ante los Tribunales competentes en nom¬bre de la Comunidad del Monte, entendiéndose conferida para ello, la representación más amplia y eficaz que en derecho sea menester.

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VII. Régimen impugnatorio de acuerdos adoptados por órganos de la Comunidad

Artículo 62. COMPETENCIAS Y PLAZOS. Los acuerdos del Presidente, del Vicepresidente, del Secretario y del Depositario son recurribles ante la Junta Administrativa y los de esta, ante la Asamblea General.

Los acuerdos de la Asamblea General podrán recurrirse direc-tamente ante los Tribunales pero el interesado podrá formular recurso previo de reposición ante la misma Asamblea.

Todos los recursos mencionados deberán interponerse err plazo máximo de quince días hábiles desde que se dictaron o desde qué se notificaron si esta notificación personal fuese necesaria. La resolución de dichos recursos deberá acordarse y notificarse en plazo de treinta días desde que concluyesen todas las actuaciones que deban precederla.

Si el órgano competente para conocer del recurso fuera la Asamblea General, el asunto será incluido en el Orden del Día de la primera sesión que aquella celebre entendiéndose prorrogado el plazo de resolución hasta esa fecha, salvo que por el carácter del recurso se hiciese necesario a juicio de la Junta Administrativa, convocar una Asamblea extraordinaria a ese exclusivo objeto.

Primera.Vigencia y Modificabilidad de los presentes Estatutos.

Estos Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General y no podrá dejarse sin efecto ni modificarse salvo que a propuesta de la Junta Administrativa así lo acuerde por mayoría la Asamblea General debidamente convocada y constituida Desde la fecha de entrada en vigor del presente texto, quedará sin efecto el Reglamento de 9 de Junio de 1918.

Segunda. Tarifas y cuotas de aprovechamiento y usos.

En la misma sesión de la Asamblea General convocada para la aprobación de las cuentas anuales, deberán aprobarse por aquella las cuotas o tarifas que deban regir para cada uno de los aprovechamientos y usos de los que el Monte sea susceptible. Si el uso o aprovechamiento de que se trate no estuviese comprendido en dichas previsiones, estará facultada la Junta para fijar esa cuota en la cuantía que prudencialmente considere que procede exigir. Todo ello, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea General para que confirmando o modificando lo dispuesto por la Junta, señale la cuota o tarifa que en adelante, costará el uso o aprovechamiento de que se trate.

Tercera. Período transitorio para inscribir los títulos de los partícipes en el (Libro Registro de la Comunidad. Dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que estos Estatutos entren en vigor, los comuneros deben presentar a la Junta Administrativa el título jurídico que debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, acredite el derecho de participación de cada uno de aquellos a efectos de hacerlo constar en la documentación de la Comunidad. La Junta Administrativa queda autorizada para ampliar dicho plazo, mediante acuerdo motivado al efecto.

Zaragoza, a 29 de Marzo de 1999